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El ruido vecinal reiterado puede acabar en la privación del uso de la vivienda

La Ley de Propiedad Horizontal permite a un juez retirar el derecho de uso de un piso hasta tres años en casos de ruido grave y persistente, mediante la acción de cesación.

Por Redacción de El Hemiciclo·
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La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), vigente desde 1960 y reformada en varias ocasiones, contempla en su artículo 7.2 la posibilidad de que un juez prive del uso de una vivienda o local a su propietario u ocupante, hasta un máximo de tres años, cuando en ella se desarrollen de forma reiterada actividades molestas que superen lo tolerable en la convivencia vecinal.

El precepto que sustenta esta consecuencia es el artículo 7.2 de la LPH, que prohíbe a propietarios y ocupantes desarrollar en sus inmuebles actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad, dañosas para la finca o que incumplan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El ruido doméstico entra dentro de ese supuesto cuando, por su intensidad, permanencia o reiteración, deja de ser una molestia puntual y pasa a menoscabar de forma notoria el uso y disfrute de las viviendas colindantes.

Patricia Briones, coordinadora de la Comisión Legislativa del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España, ha explicado en declaraciones que «no todo ruido en una comunidad de propietarios es jurídicamente perseguible y, por lo tanto, sancionable». Arrastrar una silla, mover un mueble puntualmente o taladrar una pared no constituyen, en principio, infracciones con encaje en el artículo 7.2. El problema surge, según la misma fuente, cuando el ruido «por su intensidad, evidencia, permanencia o reiteración, excede lo tolerable en la convivencia vecinal y menoscaba de forma notoria el uso y disfrute de las viviendas».

Las ordenanzas municipales de ruido, que fijan límites de decibelios y franjas horarias de descanso que varían según el municipio, constituyen un elemento probatorio relevante en estos procedimientos. Su incumplimiento reiterado refuerza la vía civil que abre la LPH, aunque ambas normativas —la municipal, de naturaleza administrativa, y la de propiedad horizontal, de naturaleza civil— operan en planos distintos y pueden concurrir sobre un mismo hecho.

El procedimiento para llegar a una sanción de este tipo sigue varios pasos antes de desembocar en sede judicial. El primero, según recomiendan los colegios de administradores de fincas, es el diálogo directo con el vecino, dado que en muchos casos quien genera la molestia no es consciente de su alcance. Si esta vía informal no da resultado, el afectado puede dirigirse al presidente de la comunidad para que este requiera formalmente al propietario u ocupante el cese de la actividad molesta, un trámite que suele documentarse por escrito para dejar constancia de la fecha y el contenido del aviso.

Si el requerimiento no surte efecto y las molestias continúan, la comunidad puede dar el paso siguiente: previa autorización de la junta de propietarios, el presidente queda facultado para presentar ante los tribunales la acción de cesación prevista en la LPH. Es en este punto cuando el conflicto vecinal se convierte formalmente en un procedimiento judicial, con la comunidad como parte demandante y el propietario u ocupante señalado como demandado.

La sentencia que resuelva esa acción puede limitarse a ordenar el cese definitivo de la actividad molesta y fijar una indemnización por los daños y perjuicios causados a la comunidad o a los vecinos afectados. Pero la ley prevé un desenlace más severo: el juez puede acordar la privación del derecho de uso de la vivienda o local por un periodo que no podrá exceder de tres años, en función de la gravedad de la infracción y de la entidad de los perjuicios ocasionados a los demás propietarios.

Cuando quien provoca las molestias no es el propietario sino un inquilino, la ley contempla una consecuencia distinta y también drástica: la sentencia puede declarar extinguidos sus derechos relativos a la vivienda —es decir, el contrato de arrendamiento— y ordenar su lanzamiento, esto es, el desalojo forzoso del inmueble por la vía judicial.

La carga de la prueba recae sobre quien denuncia. Acreditar que un ruido es jurídicamente perseguible exige, en la práctica, algo más que la queja verbal de un vecino molesto: suelen aportarse informes periciales acústicos, actas notariales de presencia, denuncias previas a la policía local o comprobantes de las quejas formales presentadas ante la comunidad, elementos que el juez valorará para determinar si la actividad supera el umbral de lo tolerable.

La figura de la privación temporal del uso de la vivienda por actividades molestas no es una novedad reciente: la redacción vigente del artículo 7 de la LPH procede de la reforma operada por la Ley 8/1999, que reforzó los mecanismos frente a las llamadas actividades prohibidas ante la falta de herramientas eficaces de las comunidades de propietarios frente a vecinos conflictivos. Desde entonces, los tribunales civiles han ido perfilando, sentencia a sentencia, qué se entiende por reiteración y gravedad suficiente para justificar la medida.

En la práctica, los juzgados de primera instancia —competentes en materia de propiedad horizontal— aplican esta privación de uso con carácter excepcional y como última ratio, reservada a los casos de mayor gravedad o a situaciones en las que otras medidas, como las indemnizaciones o los requerimientos previos, no han logrado poner fin a la conducta. La proporcionalidad entre la sanción y la infracción es un criterio que los tribunales revisan de forma estricta, dado que la medida afecta directamente al derecho de propiedad, reconocido en el artículo 33 de la Constitución.

Para el vecino afectado, el recorrido completo —desde el requerimiento del presidente hasta una eventual sentencia firme— puede prolongarse durante meses o años, según la carga de los juzgados y las instancias que se agoten. La resolución de primera instancia es recurrible ante la Audiencia Provincial, de modo que la privación del uso solo se ejecuta una vez que la sentencia adquiere firmeza o se acuerda su ejecución provisional.

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