El proceso llegó a casación después de que la demandante buscara que se declarara la existencia de una sociedad de hecho derivada de su relación de convivencia, alegando que su participación en algunas gestiones del negocio familiar de su pareja constituía un aporte societario. Según la Corte, las pruebas presentadas no permitían establecer los elementos que la ley exige para configurar esa figura: aportes concretos de ambas partes, desarrollo de una actividad económica conjunta y un propósito compartido de obtener utilidades.
El fallo distingue con claridad dos figuras que con frecuencia se confunden en la práctica judicial. La sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho regula la distribución de los bienes acumulados durante la convivencia; la sociedad de hecho, en cambio, exige demostrar una actividad económica autónoma, con aportes identificables y ánimo de lucro compartido, independiente del proyecto de vida en pareja. El reconocimiento de una, insiste la Sala, no arrastra automáticamente el de la otra.
Qué debe probar quien reclama una sociedad de hecho
La providencia detalla los elementos que un demandante debe acreditar para que prospere una reclamación de este tipo: los aportes realizados por cada parte —en dinero, bienes, trabajo o experiencia—, el desarrollo efectivo de una actividad económica conjunta y la intención de compartir riesgos, utilidades y beneficios derivados de esa actividad. La sola convivencia, según el material del fallo, puede operar como indicio, pero no resulta suficiente por sí sola para acreditar la sociedad.
Jimmy Jiménez, especialista en derecho de familia del bufete Integrity Legal, sostuvo que la sentencia "deja claro que convivir o apoyarse mutuamente dentro de una relación no convierte automáticamente a la pareja en socia de hecho". El abogado agregó que "deben existir pruebas que acrediten una verdadera asociación económica, con aportes y una intención de desarrollar un proyecto común", y precisó que la convivencia puede constituir un indicio, pero no basta.
La decisión no fue unánime. Una magistrada de la Sala salvó su voto al considerar que el caso ameritaba un análisis con enfoque de género más amplio. La posición mayoritaria, no obstante, reiteró que dicho enfoque no reemplaza la obligación de acreditar los requisitos legales propios de la sociedad de hecho, y que admitir lo contrario supondría desdibujar la diferencia entre dos instituciones jurídicas con finalidades distintas.
El marco legal y su alcance
La sentencia no altera el régimen general de la unión marital de hecho, reconocido en Colombia por la Ley 54 de 1990, que otorga derechos patrimoniales a las parejas que conviven de manera permanente y singular durante al menos dos años, sin necesidad de matrimonio. Esa norma fue posteriormente extendida por la Corte Constitucional a las parejas del mismo sexo mediante la sentencia C-075 de 2007. Lo que la Corte Suprema precisa ahora es que ese reconocimiento no se extiende, sin prueba adicional, a los negocios o empresas que uno de los miembros de la pareja haya desarrollado durante la convivencia.
El pronunciamiento tiene relevancia práctica inmediata para los litigantes de familia, que con frecuencia enfrentan la disyuntiva de estructurar las demandas de sus clientes bajo una u otra figura según el tipo de pruebas disponibles. La Corte insiste en que ambas acciones son independientes entre sí y deben plantearse y probarse por separado, sin que una sirva de vía alterna cuando la otra no prospera.
Con esta decisión, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural cerró el caso concreto que dio origen al recurso, al confirmar la negativa a reconocer la sociedad de hecho reclamada por la demandante. El fallo queda como precedente para procesos similares que cursan en juzgados de familia y tribunales superiores del país, donde jueces y magistrados deberán aplicar el mismo estándar probatorio al diferenciar entre sociedad patrimonial y sociedad de hecho.
