El litigio se remonta al periodo comprendido entre 2007 y 2010, cuando el fondo estadounidense soportó una retención del 15% sobre determinados dividendos de empresas españolas, frente al 1% que pagaban las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España. Esa diferencia de catorce puntos porcentuales es el núcleo de la controversia que ha llegado hasta Luxemburgo.
Según los cálculos de Dividend Refund, el fondo afectado habría soportado una sobretributación de unos 10 millones de euros por cada ejercicio analizado. Aplicando el plazo de cuatro años previsto para reclamar ante la administración tributaria española, la cantidad potencialmente recuperable se eleva hasta los 40 millones de euros, si bien la consultora advierte de que el importe definitivo dependerá del examen individualizado de cada caso.
El TJUE no ha declarado una devolución automática. La sentencia establece que una diferencia de tributación como la descrita puede constituir una restricción a la libre circulación de capitales, pero solo cuando el fondo no residente no logra recuperar o compensar efectivamente esa diferencia a través del mecanismo de crédito fiscal previsto en el convenio de doble imposición correspondiente.
El tribunal europeo introduce así un matiz decisivo: la existencia formal de un crédito fiscal en el país de residencia del fondo no basta por sí sola para dar por compensada la diferencia. Es necesario acreditar que ese crédito pudo utilizarse realmente. En el caso examinado, el fondo estadounidense no tributó en Estados Unidos por los dividendos cobrados en España porque los distribuyó directamente a sus partícipes, lo que le impidió aplicar el crédito fiscal previsto en el convenio bilateral.
Corresponde ahora al Tribunal Supremo determinar si fueron los propios partícipes del fondo quienes pudieron utilizar efectivamente ese crédito fiscal en sus declaraciones individuales y si, por esa vía, la mayor tributación soportada en España quedó finalmente compensada. De la respuesta a esa pregunta depende que Hacienda deba o no afrontar la devolución.
Fondos fuera de la UE, los más expuestos
El impacto potencial del fallo se concentra en los fondos domiciliados fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Los fondos armonizados con sede en Luxemburgo o Irlanda ya reciben en España un tratamiento fiscal equivalente al de las instituciones de inversión colectiva españolas, por lo que quedan al margen de esta controversia.
Los convenios de doble imposición suscritos por España fijan distintos límites de retención de origen del inversor: el 15% para Estados Unidos, Suiza y Canadá; el 10% para Reino Unido; y el 5% para Japón. Estas diferencias determinarán qué fondos pueden invocar el criterio fijado por el TJUE y en qué medida. El principio de libre circulación de capitales que ampara el fallo es una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior recogidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y a diferencia de las otras tres protege también los movimientos con terceros países.
La corrección de tratos fiscales discriminatorios sobre fondos extranjeros no es nueva en la jurisprudencia europea: pronunciamientos del propio TJUE de la última década ya forzaron a varios Estados miembros a revisar retenciones sobre dividendos percibidos por instituciones de inversión colectiva no residentes. El fallo del 17 de septiembre traslada ahora esa doctrina al régimen español y devuelve la decisión a los tribunales nacionales, que deberán resolver caso por caso cuántos fondos cumplen las condiciones fijadas por Luxemburgo y qué cantidades resultan efectivamente reclamables.
El fallo del TJUE coloca así a Hacienda ante la posibilidad de afrontar devoluciones millonarias por una tributación que el tribunal europeo considera potencialmente discriminatoria cuando la diferencia de trato entre fondos residentes y no residentes no queda efectivamente compensada mediante el mecanismo del crédito fiscal.
