El litigio se remonta a 2006, cuando una empresaria, su marido y sus hijas constituyeron una sociedad holding a la que se aportaron participaciones empresariales valoradas en más de 50 millones de euros. La operación se acogió al régimen FEAC (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos y Canje de valores), que permite diferir la tributación de las plusvalías generadas cuando un socio entrega sus participaciones a cambio de títulos de la sociedad receptora, en lugar de vender y tributar de inmediato.
Hacienda entendió que la operación carecía de motivos económicos válidos y rechazó la aplicación del régimen, lo que obligó a la contribuyente a tributar en el IRPF por la totalidad de las plusvalías acumuladas. La Audiencia Nacional respaldó el criterio de la Administración en una resolución previa, confirmando la liquidación practicada.
El alto tribunal ha revocado ese planteamiento al considerar que la respuesta de la Administración debe ser proporcional al abuso fiscal efectivamente detectado. Si el problema reside en una ventaja concreta obtenida mediante la reorganización, Hacienda no puede emplearla como argumento para eliminar de golpe todos los efectos del régimen FEAC sobre la operación completa.
El fallo precisa que corresponde a la Agencia Tributaria identificar con exactitud qué ventaja fiscal considera obtenida de forma abusiva, y que la regularización posterior debe dirigirse específicamente contra ella. En las holdings, los dividendos recibidos de determinadas participadas pueden beneficiarse de una exención del 95% en el Impuesto sobre Sociedades, lo que deja una tributación efectiva del 1,25% sobre el tipo general del 25%. Para el Supremo, que una reorganización genere ese ahorro no basta, por sí solo, para anular el conjunto de la operación.
El tribunal añade que diferir la tributación de una plusvalía no constituye automáticamente un abuso, puesto que ese aplazamiento forma parte del propio diseño del régimen FEAC. Si Hacienda pretende eliminarlo, deberá acreditar que obtener ese diferimiento era el objetivo principal perseguido con la reorganización, extremo que no quedó demostrado según la sentencia. Como consecuencia, el Supremo anula la liquidación impugnada y reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar las cantidades pagadas indebidamente junto con los intereses de demora.
Liquidación firme, distinto escenario
La sentencia distingue expresamente entre liquidación tributaria y sanción, dos conceptos que suelen confundirse coloquialmente. La resolución del Supremo se refiere a la primera —la determinación de una deuda tributaria— y no entra a valorar procedimientos sancionadores, que siguen cauces propios e independientes. El criterio fijado puede invocarse en expedientes o reclamaciones todavía abiertos en los que Hacienda no haya identificado con precisión la ventaja considerada abusiva o no haya justificado la eliminación del diferimiento.
El escenario cambia cuando la liquidación ya es firme: la existencia de una nueva sentencia no basta por sí sola para reabrir el caso, y las opciones dependerán de las vías de revisión que aún permanezcan disponibles en cada expediente. El régimen FEAC tiene su origen en la trasposición de la directiva europea de fusiones de 1990, incorporada al ordenamiento español para facilitar las reestructuraciones societarias sin penalización fiscal inmediata, con la cláusula antiabuso como contrapeso frente a operaciones sin sustrato económico.
El fallo no exime a las sociedades holding de la vigilancia de la Agencia Tributaria, que conserva la potestad de investigar estas reorganizaciones y corregir las ventajas que logre demostrar como abusivas. Lo que el Supremo descarta es la aplicación automática de una solución de todo o nada: cuando el problema afecte solo a una parte de la operación, la corrección deberá limitarse a esa parte, sin hacer decaer el régimen de diferimiento en su totalidad.


