Un tribunal ha establecido que la caducidad de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) no puede ser sancionada cuando el vehículo permanece estacionado y sin movimiento, al distinguir el órgano judicial entre dos conductas jurídicamente diferenciadas: circular con la inspección vencida —infracción expresamente tipificada en el ordenamiento de tráfico— y mantener el vehículo aparcado en la vía pública sin que conste desplazamiento alguno. La resolución abre una vía de impugnación que hasta ahora no había sido suficientemente explorada ante los órganos administrativos y judiciales.
La distinción que vertebra el fallo
El razonamiento judicial pivota sobre un principio clásico del derecho administrativo sancionador: solo puede penalizarse la conducta que el tipo infractor describe de forma precisa y taxativa. La normativa de tráfico vincula la obligación de disponer de ITV en vigor al acto de circular, esto es, al uso dinámico del vehículo en la vía pública. Un vehículo estacionado, en esta interpretación, no circula y, por tanto, no incurre en el supuesto de hecho que habilita la sanción, con independencia de que la inspección periódica figure como vencida en los registros administrativos.
El marco normativo aplicable
El Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto, y el Reglamento General de Circulación establecen la obligatoriedad de superar las inspecciones periódicas como condición para que un vehículo pueda transitar por las vías públicas. La sanción por circular sin ITV en vigor está tipificada en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial —Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, publicado en el BOE de 31 de octubre de 2015— como infracción grave. El verbo rector del precepto sancionador es 'circular', y es precisamente ese término el que el tribunal toma como eje de toda su argumentación.
El principio de tipicidad que sustenta el fallo está reconocido en el artículo 25 de la Constitución Española y desarrollado en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ambos preceptos prohíben la aplicación analógica de las sanciones e impiden que la Administración extienda un tipo infractor a conductas que el legislador no describió de forma expresa. El tribunal aplica precisamente esa garantía al considerar que equiparar 'circular sin ITV' con 'estar estacionado sin ITV' constituye una interpretación extensiva que el ordenamiento punitivo no admite.
Posición de las partes
La Administración sancionadora sostuvo, conforme a la postura habitual de los organismos gestores de estos expedientes, que la tenencia de un vehículo con ITV caducada en la vía pública constituye por sí misma una situación irregular con independencia del movimiento del vehículo, argumentando que el deber de mantener la inspección al día recae sobre el titular en todo momento. El tribunal rechazó esa tesis al exigir que la conducta sancionada sea la circulación efectiva, no la mera presencia del vehículo en el espacio público. El propietario recurrente, por su parte, defendió que la denuncia se formuló sobre un vehículo aparcado sin que constase prueba alguna de desplazamiento previo o posterior.
Alcance del precedente y límites del criterio
Miles de expedientes sancionadores se tramitan cada año en España por ITV caducada —la Dirección General de Tráfico registra decenas de miles de denuncias anuales por este concepto, según sus memorias estadísticas públicas—, y una parte significativa nace de denuncias formuladas por agentes de la autoridad sobre vehículos aparcados en el momento de la inspección policial. Si el criterio sentado por esta resolución gana consistencia en otros órganos, las administraciones locales y autonómicas que gestionan estos procedimientos podrían verse obligadas a revisar su práctica habitual y a reforzar la carga probatoria antes de formular el cargo.
Como precedente comparable en el ámbito administrativo sancionador español cabe citar la doctrina consolidada sobre las denuncias por estacionamiento indebido en zonas de carga y descarga: los tribunales contencioso-administrativos exigieron durante años que la Administración acreditase la ausencia de actividad de carga, no bastando la mera presencia del vehículo en la zona restringida, lo que obligó a varios ayuntamientos a modificar sus instrucciones internas de tramitación. El paralelismo estructural con el presente caso —tipo infractor cuyo supuesto de hecho exige una conducta activa que la Administración presume sin probarla— es el que los juristas señalan como más pertinente.
Las sentencias de órganos judiciales de primera o segunda instancia no crean jurisprudencia vinculante con carácter general en el sistema español, competencia reservada al Tribunal Supremo a través de sus fallos reiterados, según el artículo 1.6 del Código Civil. Ello significa que otras administraciones y otros tribunales pueden mantener criterios distintos mientras no exista un pronunciamiento unificador del alto tribunal o una modificación legislativa que aclare el supuesto. El propietario sancionado que no recurra seguirá abonando la multa; quien recurra podrá invocar esta resolución como apoyo argumental en vía administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa.
Implicaciones prácticas para los afectados
De forma práctica, la resolución refuerza la posición de quienes hayan recibido una denuncia por ITV caducada mientras su vehículo se encontraba aparcado y decidan impugnarla. La carga de acreditar que el vehículo circuló correspondería, en este esquema, a la Administración que formula el cargo, y no al denunciado. No obstante, los juristas advierten de que cada caso depende de los hechos concretos que queden acreditados en el expediente y de la interpretación que aplique el órgano que lo resuelva, por lo que la utilidad del precedente varía según la documentación disponible en cada procedimiento.
Plazos y consolidación del criterio
La consolidación o el rechazo de este criterio dependerá de si otros tribunales contencioso-administrativos lo adoptan en sus fallos y, en última instancia, de que el Tribunal Supremo sea llamado a pronunciarse mediante un recurso de casación —cuya admisión requiere apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa— o de un recurso en interés de ley. Mientras tanto, la Administración dispone de los plazos ordinarios de resolución de recursos —un mes en vía de reposición y tres meses en vía económico-administrativa, según la Ley 39/2015— para adaptar, si lo estima procedente, sus criterios de tramitación a la doctrina emergente.


