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El Teac fija que retirar dinero de la cuenta de un fallecido equivale a aceptar la herencia

El tribunal, dependiente de Hacienda, resolvió en octubre de 2025 que disponer de esos fondos impide luego renunciar a la sucesión y activa el Impuesto sobre Sucesiones.

Por Redacción de El Hemiciclo·
3 min de lectura
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Ilustración de El Hemiciclo · la fachada del tribunal y la cartilla bancaria cerrada
ILUSTRACIÓN DE EL HEMICICLO

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha fijado criterio sobre las cuentas bancarias de titularidad indistinta compartidas con una persona fallecida: transferir a cuentas propias el dinero que pertenecía al causante constituye una aceptación tácita de la herencia, aunque no exista documento firmado que lo declare. La resolución, de octubre de 2025, resuelve un caso en el que el afectado ni siquiera había formalizado todavía esa aceptación.

El asunto afecta a una situación tan cotidiana como compartir cuenta bancaria con la pareja, un hermano o los padres. Mientras ambos titulares viven, la cotitularidad indistinta permite operar sin necesitar autorización del otro, lo que facilita pagos y transferencias. Pero esa facultad para mover el dinero frente al banco no equivale a la propiedad del saldo, una distinción que cobra toda su relevancia cuando uno de los titulares muere.

Si parte del dinero depositado procedía exclusivamente del titular fallecido, ese importe puede integrar su patrimonio y, por tanto, formar parte de la herencia. El cotitular que sobrevive no adquiere automáticamente ese dinero por el mero hecho de figurar en la cuenta. En el caso examinado por el TEAC, el interesado transfirió a cuentas de su propiedad fondos que pertenecían al fallecido, y el tribunal entendió que esos fondos habían pasado de un patrimonio a otro mediante un acto que excedía la simple gestión bancaria.

El Código Civil permite realizar ciertos actos de conservación o administración provisional sobre los bienes de un fallecido sin que ello implique aceptar la herencia: pagos urgentes, gastos ligados a esos bienes o actuaciones dirigidas a preservar el patrimonio. El criterio cambia cuando alguien dispone de esos bienes como si ya fueran suyos. En el expediente analizado, el dinero no se destinó a conservar el patrimonio hereditario ni a atender una necesidad vinculada a él, sino que acabó en cuentas del propio interesado, un movimiento que el TEAC consideró incompatible con la mera custodia.

De ahí se deriva la aceptación tácita: no hace falta una declaración expresa de voluntad para heredar si los actos de la persona son, por sí mismos, incompatibles con la intención de repudiar la herencia. Es una figura que el Código Civil contempla y que el tribunal aplicó sin necesidad de que mediara ningún documento notarial previo.

Una renuncia posterior que no sirvió

La relevancia práctica del criterio se aprecia en el desenlace del propio caso: el interesado formalizó ante notario una renuncia a la herencia, pero lo hizo después de que ya se hubieran iniciado actuaciones de inspección tributaria y de haber dispuesto de los fondos. El TEAC consideró que esa renuncia posterior no podía revertir la aceptación que ya se había producido con la retirada del dinero.

El Código Civil establece que tanto la aceptación como la repudiación de una herencia son, con carácter general, irrevocables, salvo supuestos excepcionales como la aparición de un testamento desconocido hasta entonces. No basta con cambiar de opinión meses o años después de haber actuado sobre el patrimonio del fallecido, lo que convierte en especialmente delicada cualquier operación con el dinero de una cuenta compartida mientras la familia decide qué hacer con la sucesión.

La aceptación de una herencia no solo tiene consecuencias civiles: activa también el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un tributo estatal cuya gestión está cedida a las comunidades autónomas, de modo que la cuantía final varía según el territorio, el valor de los bienes y el grado de parentesco con el fallecido. El propio TEAC ha precisado que presentar por sí sola la declaración de este impuesto no equivale necesariamente a una aceptación tácita, ya que para alcanzar esa conclusión deben concurrir otros actos que revelen con claridad la voluntad de hacer propia la herencia.

Retirar fondos privativos del fallecido para incorporarlos al patrimonio personal sí puede constituir, según este criterio, uno de esos actos determinantes. El caso resuelto por el organismo dependiente de Hacienda añade un matiz a un terreno donde conviven el derecho civil de sucesiones y la fiscalidad, y en el que una operación bancaria aparentemente rutinaria puede acabar teniendo consecuencias jurídicas que el cotitular superviviente no había previsto.

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