Hay algo casi conmovedor en la franqueza de ciertos solicitantes. El interno del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta que reconoció haber cruzado a nado el 12 de junio de 2026 desde la playa de Castillejos no alegó guerra ni persecución: dijo que necesitaba «ayudar económicamente a su familia». La Sala, que juzga indicios y no sentimientos, le denegó la permanencia al no apreciar «ningún indicio de prueba sobre la veracidad de las alegaciones formuladas». No hay drama judicial en eso: hay una ley que distingue entre el temor fundado y la necesidad, por legítima que sea esta última.
El mismo criterio, aplicado con rigor a los casos sinceros, desnuda también los relatos calcados. Dos marroquíes que formalizaron su solicitud el mismo día —uno en el puesto de El Tarajal, otro en la Jefatura de Policía de Ceuta— coincidieron casi palabra por palabra en que «el trabajo del padre no les da para poder sobrevivir y la madre está enferma». La Audiencia desestimó ambos recursos al concluir que sus alegaciones «nada tienen que ver con el temor a ser perseguido por alguna de las razones previstas en la Ley de Asilo». La coincidencia no prueba mala fe, pero ilustra hasta qué punto el sistema se ha convertido, para una parte de sus usuarios, en un formulario con plantilla.
El expediente de la orientación sexual
Más delicado es el terreno de la persecución por orientación sexual, que el artículo 489 del Código Penal marroquí castiga con penas de seis meses a tres años de prisión. Aquí el matiz jurídico es fino: la Sección Primera recordó el 15 de julio de 2026, citando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que «la mera existencia de una legislación que tipifique como delito o falta los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución». La ley marroquí es real y dura, pero no basta con invocarla; hay que acreditar el riesgo personal y concreto, algo que a una solicitante se le negó por la «vaguedad e insuficiencia» de su testimonio.
Ese matiz produce en la práctica situaciones que rozan lo grotesco. Un solicitante que alegó haber sido «repudiado y amenazado con ser denunciado» por sus relaciones con hombres vio cómo la Audiencia revisaba, junto a su relato, unos antecedentes por «robo con fuerza, agresión sexual, lesiones, tráfico de drogas y daños» que, según el propio auto, «abunda en la necesidad de rechazar la cautelar solicitada». No hace falta ser jurista para intuir que ese expediente no ayuda a quienes sí temen por su vida.
Marruecos, país de origen seguro
La pieza normativa que completa el cuadro es el Reglamento (UE) 2026/464, aprobado por el Parlamento Europeo el 10 de febrero de 2026, que incluyó a Marruecos en la lista común europea de países de origen seguros. Un auto del 21 de agosto de 2026 sobre un interno del CIE de Murcia invoca esa calificación para exigir «algún indicio referido a la situación particular» que la desmonte. Bruselas, en otras palabras, ha subido el listón para todos, sin excepción de relato ni de frontera. La Ley de Asilo española que se aplica en cada expediente arranca de 2009, pero el marco europeo que ahora pesa sobre estos autos es de este año.
Conviene no confundir el árbol con el bosque: la saturación de la Audiencia no prueba que la migración desde Marruecos sea, en bloque, un fraude sistemático. Prueba, más bien, que un sistema pensado para el temor fundado se ve obligado a examinar, uno por uno, relatos que van desde la persecución real hasta la necesidad económica disfrazada de aquella. La crisis que vivió Ceuta este verano —con episodios sobre los que hubo un aviso previo del CNI por WhatsApp tres días antes de la entrada masiva— no se resuelve con sentencias más duras ni con relatos más elaborados, sino con una gestión administrativa que, a juzgar por el informe policial que puso a Interior ante la juez, tampoco andaba sobrada de rigor antes del desfile judicial.
La Sala lo dejó dicho, sin adornos, en su sentencia del 15 de julio de 2026 sobre un marroquí que alegó amenazas de una mafia de tráfico de personas: su relato «no refleja una persecución o riesgo de padecerla» amparado por la Convención de Ginebra de 1951.

