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Editorial

Quien hace la regla y la aplica

La Ley 467 permite a un alcalde escribir el procedimiento con que lo sancionarán a usted. Sigamos esa lógica hasta donde ella misma nos lleve.

Por EL HEMICICLO·
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Quien hace la regla y la aplica

Concedámoslo de entrada, y que la concesión parezca sincera, porque lo es: gobernar un distrito con nueve corregimientos es trabajo ingrato y lento. La Asamblea Nacional lo entendió así cuando aprobó la Ley 467 de 24 de abril de 2025, y en su artículo 56 resolvió que el alcalde pudiera delegar la sustanciación de los procesos sancionadores en un funcionario de cumplimiento, y que un decreto alcaldicio fijara el procedimiento. Razonable. Nadie quiere que el pleno de la Corte Suprema se reúna a decidir dónde se estaciona un puesto de frutas en un corregimiento cualquiera. Aceptemos, pues, que delegar la ejecución de lo pequeño es sensatez administrativa, y no otra cosa.

Sigamos. El Decreto Alcaldicio No. 6, sustento de todo esto, nació para eso: para que la administración municipal actúe con agilidad frente a las estructuras instaladas en espacios públicos. También eso suena bien. Un espacio público ocupado sin permiso es un problema real, visible, cotidiano, y quien lo padece quiere solución hoy, no un tercer debate dentro de dos años. Concedido igualmente: la agilidad es una virtud y la lentitud, en la vía pública, es un vicio.

Avancemos un paso más, el que ellos piden. Si el funcionario de cumplimiento ha de ser ágil, necesita herramientas. El decreto se las da: puede ordenar la remoción de estructuras y la retención provisional de bienes como medidas precautorias. Es decir, puede actuar antes de que se resuelva el fondo, porque esperar al fondo dejaría la medida sin efecto. También esto tiene su lógica interna impecable. Una precautoria que llega tarde no es precautoria, es un certificado de defunción.

Un paso más, siempre dentro de su propio razonamiento. Para que la medida muerda, el impago debe tener consecuencia: de ahí el decomiso definitivo de propiedades, las multas y la vía del cobro coactivo, todo bajo plazos perentorios. Impecable de nuevo. Una sanción que no se cobra no es sanción, es una sugerencia. Y las sugerencias, en la vía pública, nadie las atiende. Concedamos, pues, la cuarta premisa: para ser eficaz, la autoridad debe poder retener, decomisar y cobrar.

Y aquí está el último escalón que nos invitan a subir, el más elegante de todos. ¿Quién fija los plazos, los medios probatorios y los recursos de este procedimiento que remueve, retiene, decomisa y cobra? La propia administración municipal, por decreto. Es decir, la misma autoridad que redacta las reglas es la que después las aplica, y la que después juzga si se cumplieron. Todo en una sola mano, por economía. Concedámoslo también, porque es exactamente lo que la Ley 467 dispuso y lo que el Decreto No. 6 ejecuta.

Detengámonos un instante en un papel viejo, porque a estas alturas una cita ya no adorna: prueba. El artículo 159, numeral 1, de la Constitución Política atribuye a la Asamblea Nacional la potestad de expedir las normas procesales. No a un municipio, no a un decreto, no a un funcionario de cumplimiento: a la ley formal. El análisis jurídico que pide anular el Decreto No. 6 lo llama, con precisión, abdicación legislativa, y recuerda el principio de que nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales. La Corte Suprema, por lo demás, ya ha anulado otras veces normas reglamentarias por invadir materia reservada a la ley. No es doctrina de un abogado con tiempo libre: es criterio del alto tribunal.

Ahora unamos las cinco premisas que les concedimos y miremos qué sale. Resulta que el ciudadano al que le clausuran el negocio o le confiscan los bienes será juzgado conforme a un procedimiento que no escribió la Asamblea Nacional, sino la misma autoridad que lo sanciona, con los plazos que esa autoridad quiso, con los recursos que esa autoridad concedió, ante quien esa autoridad designó. El debido proceso y la reserva de ley, que el análisis llama con acierto garantías interdependientes, se sostienen mutuamente o caen juntas: si las reglas las fabrica unilateralmente quien luego las aplica, el ciudadano queda en indefensión. Esa es la conclusión que nadie firmaría en voz alta, y que sin embargo está firmada, con fecha de 24 de abril de 2025, en el artículo 56.

Repárese en el tamaño del precedente que se abre. Panamá recuperó en 1999 la jurisdicción sobre su Canal tras los Tratados Torrijos-Carter con un argumento simple y enorme: que ninguna autoridad ajena decide sobre lo que es nuestro. Costó décadas. Y ahora, sin tratado ni ceremonia, por un numeral deslizado en una ley, se admite que una autoridad local escriba sola el procedimiento con que puede quitarle a usted su propiedad. Si esa delegación prospera, como advierte el análisis, nada impide trasladar mañana otras garantías fundamentales fuera del control de la Asamblea Nacional, una por una, cada cual tan razonable como la de hoy. La casta que legisla y la casta que ejecuta se pasan la competencia de mano en mano, y el que paga la entrada al espectáculo es el dueño del puesto de frutas, que no entra en el reparto. Como en El Último Llamado, el llamado se hace; la cuestión es quién atiende.

El pleno de la Corte Suprema de Justicia tiene la última palabra y puede declarar la inexequibilidad a instancia de cualquier ciudadano; mientras no se pronuncie, el Decreto Alcaldicio No. 6 sigue vigente en el distrito de Panamá y el funcionario de cumplimiento, habilitado. La pregunta, entonces, no es retórica y tiene respuesta concreta: cuando a usted le retengan los bienes bajo un procedimiento que escribió la misma autoridad que se los retiene, ¿a quién, exactamente, le va a reclamar que lo juzgó quien no era competente para fijar las reglas?

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